Art. 47
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Régimen de aplicación a los bienes inmuebles§ Subsección 3.ª Régimen de los conjuntos históricos

Art. 47

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En vigor desde 9 nov 1995
1. En tanto no se apruebe definitivamente la normativa urbanística de protección a que se hace referencia en el artículo 45.1 de la presente Ley, la concesión de licencias o la ejecución de las ya otorgadas antes de la declaración de conjunto histórico precisará resolución favorable de la Consejería de Cultura. No se admitirán modificaciones en las alineaciones y rasantes existentes, incrementos o alteraciones del volumen, parcelaciones ni agregaciones y, en general, cambios que afecten a la armonía del conjunto. 2. Una vez aprobado definitivamente el plan especial de protección, los Ayuntamientos serán competentes para autorizar las obras que lo desarrollan, incluidas las de los entornos de los monumentos declarados, debiendo dar cuenta a la Consejería de Cultura de las licencias concedidas en un plazo máximo de diez días. En todo caso, las intervenciones arqueológicas requerirán la autorización de la Consejería de Cultura. 3. Las obras que se realicen al amparo de licencias contrarias al plan especial aprobado serán ilegales y la Consejería de Cultura habrá de ordenar su reconstrucción o demolición con cargo al Ayuntamiento que las hubiese otorgado, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación urbanística.
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eli/es-ga/l/1995/10/30/8#art-47