Art. 41
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Régimen de aplicación a los bienes inmuebles§ Subsección 1.ª Régimen general

Art. 41

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En vigor desde 9 nov 1995
1. Si a pesar de lo establecido en el artículo 33 llegase a incoarse expediente de declaración de ruina de algún inmueble declarado bien de interés cultural, la Consejería de Cultura podrá intervenir como interesada en dicho expediente, debiendo serle notificada la apertura y las resoluciones que en el mismo se adopten. En ningún caso podrá procederse a la demolición sin autorización de la Consejería de Cultura. 2. En el supuesto de que la situación de ruina conlleve peligro inminente de daños a personas, la entidad que incoase expediente de ruina habrá de adoptar las medidas oportunas para evitar dichos daños. Se tomarán las medidas necesarias que garanticen el mantenimiento de las características y elementos singulares del edificio, que no podrán incluir más demoliciones que las estrictamente necesarias, y se atendrán a los términos previstos en la resolución de la Consejería de Cultura. 3. La situación de ruina producida por incumplimiento de lo previsto en el apartado anterior conllevará la reposición, por parte del titular de la propiedad, del bien a su estado primigenio.
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eli/es-ga/l/1995/10/30/8#art-41