Art. 28
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 28

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En vigor desde 9 nov 1995
Para la formalización de escrituras públicas de adquisición de bienes declarados o catalogados, o de transmisión de derechos reales de disfrute sobre estos bienes, se acreditará previamente el cumplimiento de lo establecido en el artículo 27 de la presente Ley. Esta acreditación también es necesaria para la inscripción de los títulos correspondientes.
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eli/es-ga/l/1995/10/30/8#art-28