Art. 11
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO I

Art. 11

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En vigor desde 9 nov 1995
1. En el expediente de declaración de un bien de interés cultural obrarán las siguientes especificaciones respecto al mismo: a) Descripción clara y exhaustiva del objeto de la declaración que facilite su correcta identificación y, en caso de inmuebles, las partes integrantes, pertenencias, accesorios y bienes muebles y documentales que, por su vinculación con el inmueble, hayan de ser objeto de incorporación en la declaración. b) En caso de inmuebles, además, habrán de figurar perfectamente definidas sus relaciones con el área territorial a que pertenece, así como la protección de los accidentes geográficos y elementos naturales que conformen su entorno, que aparecerá delimitado también gráficamente, en atención a su adecuada protección, contemplación y estudio. 2. Igualmente habrá de figurar en el expediente la determinación de la compatibilidad del uso con la correcta conservación del bien que se pretende declarar. En caso de que el uso a que viene destinándose el referido bien fuese incompatible con la adecuada conservación del mismo, podrá establecerse su cese o modificación. 3. Asimismo, información exhaustiva sobre el estado de conservación del bien, pudiendo incluirse en la declaración los criterios básicos que regirán las futuras intervenciones.
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eli/es-ga/l/1995/10/30/8#art-11