Art. [preambulo]

Art. [preambulo]

En vigor desde 1 ene 1996
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Islas Baleares ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley EXPOSICION DE MOTIVOS El artículo 45 de la Constitución consagra el derecho de todos a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona y el deber de conservarlo, al mismo tiempo que exige de los poderes públicos la función de velar por la utilización racional de todos los recursos naturales, con la finalidad de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, con el apoyo de la indispensable solidaridad colectiva. Finalmente, y para limitar las posibles conductas antisociales, prevé que, en los términos que fije la ley, se establezcan sanciones penales o administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado, para los que violen la normativa reguladora del medio ambiente. Uno de los campos en el cual con mayor claridad incide este mandato constitucional es el constituido por la regulación de la intervención administrativa en el ámbito de todas aquellas actividades económicas susceptibles de ocasionar daños al medio ambiente o molestias, insalubridad, nocividad y peligrosidad para las personas. El Reglamento de 30 de noviembre de 1961, de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, que tiene como antecedente la Real Orden de 17 de noviembre de 1925, mediante la cual se aprobó el reglamento y nomenclátor de establecimientos incómodos, insalubres y peligrosos, cumplió en su momento su finalidad; pero, por una parte, la nueva estructuración de los poderes públicos, fruto de la Constitución de 1978, por otra, la experiencia adquirida en los últimos años, así como las innovaciones producidas en la tecnología industrial y de servicios, y por otra, la adhesión de España a la Unión Europea, conlleva cualificadas novedades en el campo jurídico, ya que el derecho comunitario constituye un auténtico ordenamiento jurídico de obligado cumplimiento para los estados miembros. Todo ello hace patente la necesidad de contar con un nuevo instrumento delimitador del régimen de autorizaciones y del funcionamiento de las actividades o instalaciones, públicas o privadas, susceptibles de alterar la salubridad o el medio ambiente. A pesar de que el Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares es el único que recoge, en el artículo 12.3, como competencia compartida, la función ejecutiva en materia de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, esta subdivisión de la materia no significa la reducción de la potestad autonómica respecto de las actividades clasificadas, ya que el mismo Estatuto atribuye, en el artículo 10.12, competencia exclusiva en materia de sanidad e higiene; en el artículo 10.25, competencia exclusiva en materia de espectáculos públicos; en el artículo 10.30, competencia exclusiva en materia de procedimiento administrativo derivado de las actividades de la especialización propia de la Comunidad Autónoma; en el artículo 11.12 atribuye el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de defensa del consumidor y del usuario, y en el artículo 11.13 cierra estas referencias competenciales sectorializadas al atribuir a la Comunidad Autónoma potestades de desarrollo legislativo para establecer normas adicionales de protección del medio ambiente. Las islas Baleares son una realidad geográfica e histórica plural, desigual y diversa, de difícil articulación en un sistema conjunto de instituciones político-administrativas. Para dar satisfacción a la voluntad de autogobierno de cada isla, articulada como un sistema de cooperación armónica de carácter interinsular, y en aplicación del artículo 39 del Estatuto de Autonomía y de la Ley 5/1989, de 13 de abril, de consejos insulares, el Parlamento de las Islas Baleares ha aprobado las siguientes leyes de atribución de competencias a los Consejos Insulares de Mallorca, de Menorca y de Ibiza y Formentera: La Ley 9/1990, de 20 de junio, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de urbanismo y habitabilidad. La Ley 8/1993, de 1 de diciembre, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de régimen local. La Ley 9/1993, de 1 de diciembre, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de información turística. La Ley 12/1993, de 20 de diciembre, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de servicios sociales y asistencia social. La Ley 13/1993, de 20 de diciembre, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de inspección técnica de vehículos. La Ley 6/1994, de 13 de diciembre, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de patrimonio histórico, de promoción sociocultural, de animación sociocultural, de depósito legal de libros y de deportes. La presente ley, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de actividades clasificadas y parques acuáticos, reguladora también del procedimiento para la tramitación de los expedientes, al cual se aplicarán los principios fijados por la Ley 30/1992, de 26 de diciembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, así como de las infracciones y de las sanciones, constituye el séptimo paso, hasta ahora, que debe significar una más próxima y mejor prestación de los servicios públicos. Se remarca que esta ley respeta una doble atribución de competencias, por una parte reconoce a los ayuntamientos la competencia para la concesión de las licencias de instalación y de apertura y funcionamiento, y por otra atribuye a los consejos insulares amplias potestades de intervención, sin perjuicio de reservar la calificación de las actividades potencialmente más contaminantes al Gobierno de la Comunidad Autónoma. En aplicación de los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación la presente ley regula la posibilidad de que los consejos insulares deleguen en los ayuntamientos o mancomunidades ciertas potestades. Finalmente, la presente ley establece como fecha de efectividad y entrada en vigor día 1 de enero de 1996, para que pueda dictarse antes el nomenclátor de las actividades sujetas a calificación, así como las disposiciones necesarias para su desarrollo y ejecución; para que los distintos agentes interesados la conozcan, y dispone un plazo máximo de seis meses para que los establecimientos abiertos con anterioridad a la promulgación de esta ley que carezcan de la licencia municipal de apertura y funcionamiento o que realicen actividades que no se ajusten al contenido de la citada licencia, regularicen su situación.
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eli/es-ib/l/1995/03/30/8#preambulo-pr