Art. Disposición transitoria cuarta
Título TÍTULO III

Art. Disposición transitoria cuarta

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En vigor desde 1 ene 1996
1. Con la finalidad de que los consejos insulares puedan ejecutar de manera efectiva las competencias que esta ley les atribuye, y hasta que las corporaciones insulares no dispongan de medios técnicos y humanos adecuados para el ejercicio de las funciones atribuidas, se suscribirán acuerdos de colaboración entre el Gobierno de la Comunidad Autónoma y los consejos insulares, a petición de éstos, y no supondrán ninguna carga económica para los órganos insulares. 2. Estos instrumentos de colaboración definirán las obligaciones a realizar por los servicios técnicos de las diferentes consejerías del Gobierno de la Comunidad Autónoma en la prestación de la asistencia técnica que proceda en la tramitación de los informes de los proyectos de actividades clasificadas y en su calificación.
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eli/es-ib/l/1995/03/30/8#disposicion-transitoria-cuarta