Título TÍTULO I
Art. 6
6 / 72En vigor desde 1 ene 1996
El Gobierno de la Comunidad Autónoma se reserva en materia de actividades clasificadas, las calificaciones previas al otorgamiento de la licencia municipal de instalación y todas las actuaciones administrativas relacionadas con la resolución de licencias municipales de apertura y funcionamiento de las siguientes actividades:
1. Los almacenes y las instalaciones industriales capaces de producir accidentes mayores y riesgos catastróficos. Actualmente son los relacionados en el Real Decreto 886/1988, de 15 de julio, anexos I y II, y en la modificación posterior de éstos, realizada mediante el Real Decreto 952/1990, de 29 de junio.
2. Las actividades que puedan agredir gravemente al medio ambiente, las cuales, según la reglamentación, requieran una evaluación detallada de impacto ambiental. Actualmente son las incluidas en el anexo II del Decreto 4/1986, de 23 de enero, de la Conselleria de Obras Públicas y Ordenación del Territorio, sobre implantación y regulación de los estudios de impacto ambiental.
3. Las actividades potencialmente contaminantes de la atmósfera. Actualmente son las relacionadas en los grupos 1.1, energía; 1.2, minería; 1.3, siderurgia y fundición; 1.4, metalurgia no férrea, y 1.6, industrias químicas y conexas, del anexo II, grupo A, del Decreto 833/1975, de 6 de febrero, que desarrolla la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de protección del ambiente atmosférico.
4. Los establecimientos de uso sanitario. Hospitales, clínicas, residencias sanitarias y establecimientos similares, exclusivamente aquellos establecimientos en los que se reciban atenciones médicas de hospitalización.
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Tus anotaciones
Proeli/es-ib/l/1995/03/30/8#art-6