Art. 13
Título TÍTULO I

Art. 13

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En vigor desde 2 ene 2001
1. (Derogado) 2. El Gobierno de la Comunidad Autónoma y la Administración General del Estado ejercerán, en su caso, las facultades de impugnación de los acuerdos de los consejos insulares ante la jurisdicción contencioso-administrativa, cuando incurran en infracción del ordenamiento jurídico, en el ámbito de sus respectivos intereses. Se deroga el apartado 1 por la disposición derogatoria única.d) de la Ley 8/2000, de 27 de octubre. Ref. BOE-A-2000-20977#dd

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Pro

eli/es-ib/l/1995/03/30/8#art-13