Art. 1
Título TÍTULO I

Art. 1

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En vigor desde 1 ene 1996
Se atribuyen a los Consejos Insulares de Mallorca, de Menorca y de Ibiza y Formentera, en su ámbito territorial, y con carácter de propias, todas las competencias ejecutivas y de gestión asumidas por el Gobierno de la Comunidad Autónoma, en relación con las dos materias que se indican, de conformidad con lo que establecen los artículos 39, apartado 25 y último párrafo, del Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares, y 12.3 de la Ley 5/1989, de 13 de abril, de consejos insulares. El Gobierno de la Comunidad Autónoma se reserva las potestades genéricas y específicas determinadas en los artículos 5 y 6 de la presente Ley.
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eli/es-ib/l/1995/03/30/8#art-1