Art. 2
Título TÍTULO I

Art. 2

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En vigor desde 3 jul 1994
1. A los efectos previstos en la presente ley tendrán la consideración de centros Vascos-Euskal etxeak, las entidades asociativas, fundacionales y demás personas jurídicas sin ánimo de lucro y legalmente constituidas fuera del territorio de Euskadi, cuyos fines estatutarios y su actuación ordinaria se dirijan a la consecución de los objetivos fijados en esta ley, y sean reconocidos de acuerdo con lo dispuesto en la misma. 2. Los centros Vascos-Euskal etxeak serán considerados como el cauce preferente de relación entre los miembros de las colectividades vascas y las Administraciones públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
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eli/es-pv/l/1994/05/27/8#art-2