Art. Disposición transitoria segunda
Título TÍTULO VI

Art. Disposición transitoria segunda

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En vigor desde 22 ene 1995
En la primera renovación parcial que se inicie después de la entrada en vigor de la presente Ley y al objeto de garantizar el cumplimiento de lo establecido en los artículos 37, 50 y 62.1 de la misma, se procurará que los miembros de los órganos de Gobierno, representantes de cada uno de los grupos, queden determinados de tal forma que permita la sucesiva renovación parcial por mitades cada dos años en todos los grupos de representación.
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eli/es-ex/l/1994/12/23/8#disposicion-transitoria-segunda