Art. Disposición adicional primera
Título TÍTULO VI

Art. Disposición adicional primera

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En vigor desde 22 ene 1995
Las facultades concedidas a la Asamblea General, en relación con los Estatutos y Reglamentos de las Cajas se entienden sin perjuicio de la posterior aprobación de los mismos por la Consejería de Economía y Hacienda, quien podrá ordenar la modificación, en todo caso, de aquellos preceptos que no se ajusten a las normas o principios de la presente disposición.
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