Art. 87
Título TÍTULO VI

Art. 87

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En vigor desde 12 feb 2015
1. A las fundaciones procedentes de la transformación de Cajas de Ahorro con domicilio social en la Comunidad Autónoma de Extremadura, cuyo ámbito de actuación principal se desarrolle en la misma, o excediendo tal ámbito no reúnan los requisitos para que su Protectorado corresponda al Ministerio de Economía y Competitividad, les será de aplicación la legislación básica del Estado y, en su caso, la normativa que, en desarrollo de la misma, sea dictada por la Comunidad Autónoma de Extremadura. 2. El Protectorado de las fundaciones a las que se refiere el párrafo anterior, corresponderá a la Consejería competente en materia de política financiera. Las modificaciones de los estatutos de estas fundaciones, una vez acordados por el patronato de las mismas requerirán la aprobación de la Consejería competente en materia de política financiera. 3. La Consejería competente en materia de política financiera podrá designar un representante en el Patronato de estas fundaciones. Se modifica por el de la Ley 1/2015, de 10 de febrero. Ref. BOE-A-2015-2340 Se añade por el de la Ley 2/2014, de 18 de febrero. Ref. BOE-A-2014-2384

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Pro

eli/es-ex/l/1994/12/23/8#art-87