Art. 83
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO II

Art. 83

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En vigor desde 22 ene 1995
La intervención o sustitución prevista en el artículo anterior será acordada por el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, previa audiencia de la Caja de Ahorros afectada. Dicha audiencia no será necesaria, sin embargo, cuando haya procedido la petición de la entidad o el retraso que tal trámite previsiblemente originaría, comprometa gravemente la efectividad de la medida o los intereses económicos afectados.
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eli/es-ex/l/1994/12/23/8#art-83