Art. 7
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 7

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En vigor desde 22 ene 1995
1. La autorización concedida para la creación de Cajas de Ahorros podrá ser revocada en los siguientes supuestos: a) Si no da comienzo a las actividades específicas de su objeto social dentro de los doce meses siguientes a la fecha de notificación de la autorización o renuncia de modo expreso a ésta. b) Si interrumpe de hecho las actividades específicas de su función social durante un período superior a seis meses. c) Si resulta que obtuvo la autorización por medio de declaraciones falsas o por otro medio irregular acreditado en virtud del correspondiente expediente administrativo o procedimiento judicial. d) Si incumple las condiciones que motivaron la autorización salvo que se disponga otra cosa con relación a alguna de ellas, en todo caso será preciso que el incumplimiento conste en resolución motivada. e) Si carece de fondos propios suficientes o no ofrece garantías de poder cumplir sus obligaciones con relación a sus acreedores y en particular, no garantiza la seguridad de los fondos que le hayan sido confiados. f) Por sanción. 2. Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda la facultad de revocar la autorización administrativa. 3. La revocación de la autorización administrativa llevará implícita la disolución de la Caja de Ahorros y la apertura del período de liquidación.
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