Art. 62
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO V

Art. 62

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En vigor desde 22 ene 1995
1. La presentación de candidaturas y elección de los miembros de la Comisión de control se efectuará conforme a lo dispuesto para los Vocales del Consejo de Administración. 2. Los miembros de la Comisión de control deberán reunir los mismos requisitos y tendrán las mismas incompatibilidades y limitaciones que los Vocales del Consejo de Administración. 3. Será de aplicación a la Comisión de control lo dispuesto en el artículo 50 de esta Ley. 4. Los miembros de la Comisión de control, cesarán en el ejercicio de sus cargos en los mismos supuestos y con los mismos efectos que se relacionan en el artículo 40. 5. Las vacantes de miembros de la Comisión de control que se produzcan con anterioridad a la finalización del mandato se cubrirán dentro del mismo sector afectado, por el suplente que correspondiese al titular en la misma candidatura en que resultó elegido. Las sustituciones previstas en este artículo lo serán por el período que reste hasta la finalización del mandato.
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eli/es-ex/l/1994/12/23/8#art-62