Art. 57
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 3.ª Delegaciones

Art. 57

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En vigor desde 22 ene 1995
1. El Consejo de Administración, por mayoría absoluta de sus miembros, podrá atribuir al Presidente funciones ejecutivas. En tal caso, el ámbito de tales funciones será el que fije el propio acuerdo del Consejo, con el límite establecido en el punto 1 del artículo anterior. 2. El cargo de Presidente ejecutivo que deberá recaer en persona dotada de capacidad y preparación adecuada, se ejercerá en régimen de dedicación exclusiva, con arreglo al sueldo que fije el Consejo de Administración y será incompatible con cualquier otra actividad retribuida, pública o privada, salvo la administración del propio patrimonio y las actividades que ejerza en representación de la Caja. En este último caso, los ingresos que obtenga, distintos a dietas de asistencia a Consejos de Administración o similares deberán cederse a la Caja. 3. Los acuerdos del Consejo de Administración por los que se establezca la Presidencia ejecutiva y se fijen sus facultades, así como los que los modifiquen: Requerirán para su validez el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros del Consejo. Deberán ser ratificados por la Asamblea general. Deberán comunicarse a la Consejería de Economía y Hacienda en el plazo de diez días desde su adopción.
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eli/es-ex/l/1994/12/23/8#art-57