Art. 23
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 23

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En vigor desde 22 ene 1995
Para el caso de las Cajas de Ahorros que operan en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura sin tener en el mismo su domicilio social se establecerán por Orden del Consejero de Economía y Hacienda los instrumentos necesarios para que realicen en esta Comunidad Autónoma obras sociales en función de los recursos captados en la misma.
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eli/es-ex/l/1994/12/23/8#art-23