Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 1
1 / 104En vigor desde 22 ene 1995
1. La presente Ley será de aplicación a las Cajas de Ahorros con domicilio social en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura y a las domiciliadas en otras Comunidades Autónomas, exclusivamente en lo relativo a las actividades realizadas en el territorio de la Comunidad Extremeña.
2. Se entiende por Cajas de Ahorros, a los efectos de esta Ley, las entidades de crédito de naturaleza fundacional y carácter social que, sin ánimo de lucro, orientan su actividad a la consecución de intereses generales.
3. Las Cajas de Ahorros con domicilio social en, el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura tendrán la misma naturaleza jurídica y los mismos derechos y obligaciones, así como idéntica consideración ante los poderes públicos, con independencia del origen público o privado de las mismas.
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Proeli/es-ex/l/1994/12/23/8#art-1