Art. 28
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección tercera. Reserva de viviendas para personas en situación de movilidad reducida

Art. 28

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En vigor desde 29 jun 1993
Los promotores privados de viviendas de protección oficial podrán sustituir las adaptaciones interiores de las viviendas reservadas para personas con movilidad reducida, al solicitarse la calificación definitiva, por depósito de un aval suficiente, en los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente, de una entidad financiera legalmente reconocida que garantice la realización de las obras necesarias para las adaptaciones correspondientes. Estas viviendas serán adjudicadas prioritariamente a personas en situación de movilidad reducida y a Entidades públicas o privadas con personalidad jurídica propia y sin finalidad de lucro en el plazo que prevé la legislación vigente, para dedicarlos a minirresidencias, pisos compartidos o cualquier tipo de vivienda destinado a personas con limitaciones, en los términos establecidos en el Decreto 23/1987, de 26 de marzo.
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eli/es-md/l/1993/06/22/8#art-28