Art. 23
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección primera. Accesibilidad en los edificios de uso público

Art. 23

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En vigor desde 19 ago 1998
1. En todos aquellos elementos de la construcción de los servicios e instalaciones de general utilización se tendrán en cuenta los parámetros fijados en los artículos precedentes para asegurar el acceso y uso de los mismos, así como parámetros específicos de diseño en el mobiliario. 2. Las especificaciones técnicas referidas a algunos de los servicios más frecuentes serán las siguientes: a) El mobiliario de atención al público dispondrá de una zona con el plano de trabajo a una altura máxima de 1,10 metros y con un tramo que carezca de obstáculos en su parte inferior y tenga, al menos, 0,80 metros de longitud por 0,80 metros de altura. b) La posición dentro del edificio de los servicios e instalaciones de uso público se realizará teniendo en cuenta las características concretas de los desplazamientos de las personas y las de su uso, facilitando en ambos la calidad de información, seguridad y comodidad. c) Las características dimensionales y de facilidad funcional serán adecuadas. Se modifica el apartado 2 por el del Decreto 138/1998, de 23 de julio, publicado en el BOCM núm. 179, de 30 de julio de 1998.

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Pro

eli/es-md/l/1993/06/22/8#art-23