Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección primera. Accesibilidad en los edificios de uso público
Art. 20
20 / 59En vigor desde 19 ago 1998
1. Al menos uno de los itinerarios que comuniquen horizontalmente todas las dependencias y servicios del edificio, entre sí y con el exterior, deberá ser accesible.
2. Las especificaciones técnicas de diseño y trazado serán:
a) Posee el grado de itinerario horizontal adaptado, el volumen de desarrollo continuo formado por la longitud del itinerario y un área perpendicular al suelo de 1,20 metros de ancho y 2,10 metros de altura, en el que no existe ningún obstáculo que reduzca o altere su tamaño, desde el acceso a la edificación o desde un itinerario peatonal, hasta su encuentro con las dependencias y servicios que une, con pendiente longitudinal no mayor del 12 por 100 de acuerdo con el artículo 10.c), sin resaltes ni rehundidos, ni peldaños aislados o escaleras y con visibilidad suficiente del encuentro con otros itinerarios. Su encuentro con otros itinerarios deberá permitir inscribir un círculo de 1,50 metros de diámetro. Sólo se permite su estrechamiento en los huecos de paso situados en su recorrido, siempre que éstos sean mayores de 8,80 metros libres de obstáculos y dispongan de espacio no obstruido por el movimiento de las puertas, antes y después del mismo de 1,20 metros de fondo.
b) Las características del pavimento, iluminación, señalización y elementos que se sitúan en su recorrido serán las adecuadas.
Se modifica el apartado 2 por el del Decreto 138/1998, de 23 de julio, publicado en el BOCM núm. 179, de 30 de julio de 1998.
Tus anotaciones
Proeli/es-md/l/1993/06/22/8#art-20