Art. 18
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección primera. Accesibilidad en los edificios de uso público

Art. 18

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En vigor desde 19 ago 1998
1. En los garajes o aparcamientos de uso público, situados en superficie o al interior de edificios, que estén al servicio de edificaciones de uso público, se reservarán plazas de estacionamiento para vehículos que transporten a personas con movilidad reducida. 2. Su posición, número de plazas de reserva y especificaciones técnicas concretas, se establecerán reglamentariamente. 3. En los edificios destinados a uso Administrativo (Centro de la Administración y Oficinas de compañías de suministro y de servicios públicos) o Sanitario y Asistencial (Hospitales y clínicas, centros sanitarios y de atención primaria) que no dispongan de aparcamiento o garaje de uso público, se reservará lo más cerca posible del acceso y en la vía pública, al menos una plaza de estacionamiento que reúna las condiciones indicadas en el artículo 12.2 de la presente Ley. Se modifica por el del Decreto 138/1998, de 23 de julio, publicado en el BOCM núm. 179, de 30 de julio de 1998.

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eli/es-md/l/1993/06/22/8#art-18