Art. 17
Título TÍTULO III

Art. 17

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En vigor desde 19 nov 1993
Podrá recabarse el dictamen del Consejo Consultivo en aquellos asuntos no incluidos en el artículo anterior, que por su especial trascendencia o repercusión lo requieran.
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eli/es-an/l/1993/10/19/8#art-17