Art. 9

Art. 9

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En vigor desde 1 ene 2006
1. Sin perjuicio de los derechos que correspondan a los Ayuntamientos, o Mancomunidades, si la Diputación Regional de Cantabria actuare por subrogación en la prestación del servicio, incluirá en sus Presupuestos la financiación total o parcial de las inversiones que serán precisas para la ejecución de las actuaciones previstas en la presente Ley. 2. Cuando, en aplicación de lo establecido en el apartado 2 del artículo 6, el Gobierno de Cantabria se haga cargo de los servicios enumerados en dicho precepto, la prestación de tales servicios será retribuida mediante precio público. 3. Estarán obligadas al pago de los precios públicos las Corporaciones Locales, Entidades Locales Menores y demás Entes públicos contemplados en la Ley 7/1985, de 2 de abril, en calidad de sujetos pasivos beneficiarios del servicio para el caso que actuara por subrogación. Los importes de los precios públicos deberán cubrir, como mínimo, el coste del servicio prestado o de la actividad realizada. En el caso de que la gestión de la recogida y transporte se efectúe por la propia Diputación Regional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6. de la presente Ley, sobre los precios públicos mencionados para la gestión de tratamiento se aplicarán las correspondientes a este servicio de recogida y transporte en función a la distancia, densidad de población o dispersión poblacional respecto del punto de vertido. Se tendrán en cuenta además criterios de solidaridad regional, para adecuar las tarifas a especiales situaciones económicas o de marginación de los municipios. La posible disminución de ingresos será asumida por la Diputación Regional de Cantabria. Se modifica el apartado 2 por el .4 de la Ley 6/2005, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-677 .

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eli/es-cb/l/1993/11/18/8#art-9