Art. 7

Art. 7

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En vigor desde 2 ene 2001
1. (Derogado) 2. El Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares ejercitará, en su caso, las facultades de impugnación a que se refieren los artículos 65 y 66 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, cuando estos acuerdos incurran en infracción del ordenamiento jurídico en el ámbito de sus competencias. Se deroga el apartado 1 por la disposición derogatoria.2.b) de la Ley 8/2000, de 27 de octubre. Ref. BOE-A-2000-20977#dd

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Pro

eli/es-ib/l/1993/12/01/8#art-7