Art. 2

Art. 2

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En vigor desde 23 dic 1993
1. En el ejercicio de las competencias atribuidas por esta ley, los consejos insulares ajustarán su funcionamiento al régimen establecido en ésta, así como a la Ley 5/1989, de 13 de abril, de Consejos Insulares, a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, y a la legislación emanada del Parlamento de las Islas Baleares que resulte de aplicación o, subsidiariamente, a la legislación estatal. 2. Los consejos insulares tendrán potestad reglamentaria organizativa para regular su propia organización y su propio funcionamiento.
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eli/es-ib/l/1993/12/01/8#art-2