Art. Disposición adicional primera

Art. Disposición adicional primera

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En vigor desde 25 ago 1991
Sin perjuicio de lo establecido en la presente Ley, la Presidencia del Principado podrá estructurarse en la forma organizativa que considere más adecuada, teniendo, en todo caso, el personal que asista a la misma la consideración de personal eventual, en los términos y con los límites que se establezcan por la Junta en la correspondiente normativa presupuestaria, y de acuerdo con lo regulado en la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Administración del Principado de Asturias.
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