Art. 20
Capítulo CAPÍTULO V

Art. 20

20 / 34
En vigor desde 2 jun 1991
1. Los Ayuntamientos o Entidades locales supramunicipales, por sí mismos, o mediante Asociaciones de Protección y Defensa de los Animales colaboradoras de la Consejería competente, podrán confiscar los animales de compañía si hubiera indicios de que se les maltrata o tortura, si presentaran síntomas de agresión física o desnutrición, o si se encontrarán en instalaciones indebidas. Asimismo, podrán confiscarse aquellos animales de compañía que manifestaran síntomas de un comportamiento agresivo y peligroso para las personas, o los que perturben de forma reiterada la tranquilidad y descanso de los vecinos. 2. Los órganos correspondientes del Gobierno de Canarias podrán confiscar los animales de compañía si fuera necesario para el ejercicio de sus competencias sanitarias.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cn/l/1991/04/30/8#art-20