Art. 18
Capítulo CAPÍTULO V

Art. 18

18 / 34
En vigor desde 2 jun 1991
1. Los establecimientos para el alojamiento de los animales recogidos, sean municipales, propiedad de Sociedades protectoras, de particulares benefactores, o de cualquier otra entidad autorizada a tal efecto, deberán estar sometidos al control de los servicios veterinarios municipales, debiendo cumplir los requisitos que se determinen reglamentariamente. 2. Las Administraciones Públicas de Canarias podrán conceder ayudas a las Entidades autorizadas de carácter protector para la creación, ampliación, mantenimiento y mejora de los establecimientos destinados a la recogida de animales abandonados, siempre que las mismas cumplan los requisitos que se establezcan.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cn/l/1991/04/30/8#art-18