Capítulo CAPÍTULO V
Art. 18
18 / 34En vigor desde 2 jun 1991
1. Los establecimientos para el alojamiento de los animales recogidos, sean municipales, propiedad de Sociedades protectoras, de particulares benefactores, o de cualquier otra entidad autorizada a tal efecto, deberán estar sometidos al control de los servicios veterinarios municipales, debiendo cumplir los requisitos que se determinen reglamentariamente.
2. Las Administraciones Públicas de Canarias podrán conceder ayudas a las Entidades autorizadas de carácter protector para la creación, ampliación, mantenimiento y mejora de los establecimientos destinados a la recogida de animales abandonados, siempre que las mismas cumplan los requisitos que se establezcan.
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Proeli/es-cn/l/1991/04/30/8#art-18