Art. 17
Capítulo CAPÍTULO V

Art. 17

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En vigor desde 2 jun 1991
1. Corresponderá a los Ayuntamientos la competencia de recogida de animales abandonados. 2. Con tal objeto, los Ayuntamientos acordarán la asignación de los medios materiales y humanos necesarios o concertarán la realización de dicho servicio con el Cabildo Insular y la Consejería competente. 3. En las poblaciones o islas donde existan Entidades protectoras de animales legalmente constituidas y soliciten hacerse cargo de tal servicio, podrán ser autorizadas, en convenio, igualmente, con las Administraciones públicas mencionadas en el apartado anterior.
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eli/es-cn/l/1991/04/30/8#art-17