Art. 16
Capítulo CAPÍTULO V

Art. 16

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En vigor desde 2 jun 1991
1. Sin perjuicio de las normas propias del Derecho Civil, a los efectos de esta Ley se considerarán abandonados los animales domésticos o de compañía que carezcan de dueño o éste no pueda ser conocido o localizado. 2. La Administración o las Asociaciones Protectoras que recojan animales presuntamente abandonados, deberán retenerlos para tratar de localizar a su dueño durante, al menos, diez días antes de poder proceder a su apropiación, cesión a un tercero o sacrificio. 3. Si el animal recogido es identificado, se dará aviso a su propietario para que, durante el plazo previsto en el apartado anterior, pueda recuperar su posesión previo abono de los gastos que haya originado su custodia y mantenimiento. 4. La cesión de animales a un tercero se hará en la forma que reglamentariamente se establezca.
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eli/es-cn/l/1991/04/30/8#art-16