Art. 12
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 12

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En vigor desde 2 jun 1991
Los Ayuntamientos procurarán habilitar para los animales de compañía: a) Espacios públicos idóneos debidamente señalizados para el paseo y esparcimiento. b) Lugares para destino de animales muertos.
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eli/es-cn/l/1991/04/30/8#art-12