Capítulo CAPÍTULO II
Art. 12
12 / 34En vigor desde 2 jun 1991
Los Ayuntamientos procurarán habilitar para los animales de compañía:
a) Espacios públicos idóneos debidamente señalizados para el paseo y esparcimiento.
b) Lugares para destino de animales muertos.
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Tus anotaciones
Proeli/es-cn/l/1991/04/30/8#art-12