Art. 10
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 10

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En vigor desde 2 jun 1991
1. La Administración de la Comunidad Autónoma podrá imponer la vacunación o tratamiento obligatorio de los animales domésticos y de compañía, por razones de sanidad animal o salud pública. 2. Los veterinarios que, en ejercicio de su profesión, dispensen a estos animales tratamientos obligatorios llevarán, en la forma que reglamentariamente se determine, un archivo con la ficha clínica de cada animal tratado. 3. Si el tratamiento impuesto fuere el sacrificio obligatorio de un animal, se efectuará de forma rápida e indolora en los locales autorizados para tal fin.
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