Art. Preambulo

Art. Preambulo

En vigor desde 27 mar 1991
JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley: I Circunstancias geográficas e históricas han dificultada la evolución económica de las ciudades de Ceuta y Melilla, dando lugar a un tratamiento fiscal diferenciado del que tradicionalmente han recibido los territorios peninsulares y las Islas Baleares. Las Leyes de 18 de mayo de 1863 y de 14 de julio de 1894, declararon, respectivamente, puertos francos a las ciudades de Ceuta y Melilla con objeto de facilitar su desarrollo económico, posibilitando la entrada y salida de mercancías con un menor coste. La necesidad de incrementar los recursos de ambos municipios, hizo que la Ley de 30 de diciembre de 1944, estableciese un régimen tributario especial, autorizando a los Ayuntamientos de Ceuta y Melilla a percibir un arbitrio sobre la importación de mercancías, mediante la aplicación de una tarifa «ad valorem», dicho régimen fue suprimido por la Ley de 22 de diciembre de 1955, la cual estableció con carácter transitorio un arbitrio a la entrada de mercancías, que nunca llegó a aplicarse, manteniéndose el regulado por la Ley de 1944 que constituye el soporte jurídico del actual gravamen a la Entrada de Mercancías conocido con el nombre de «Aforo», que se pretende sustituir por el nuevo arbitrio creado por la presente Ley. La adhesión de España a la Comunidad Económica Europea, ha repercutido en la fiscalidad local de Ceuta y Melilla, haciendo necesaria su adaptación al Protocolo número 2 del Tratado de Adhesión, cuyo artículo 25 reconoce que las condiciones en que se aplicarán las disposiciones de los tratados CEE y CECA sobre la libre circulación de mercancías, así como los actos de las instituciones de la Comunidad relativos a la legislación aduanera y a la política comercial en Canarias, y en Ceuta y Melilla, se definen en el Protocolo número 2. II Se trata de una Ley que crea un Arbitrio específico para las ciudades de Ceuta y Melilla, adaptado a las especiales circunstancias económicas y fiscales de estas ciudades, pero que se integra en la normativa general recogida en la Ley Reguladora de Haciendas Locales, de 28 de diciembre de 1988, en todos los aspectos relativos a la gestión, liquidación, inspección, recaudación y revisión de los tribut0s. Esta nueva figura tributaria, de mayor amplitud en su aplicación que el hasta ahora vigente Arbitrio sobre la Entrada de Mercancías, dado que incluye en su hecho imponible la producción interna de toda clase de bienes muebles, se importen o no, así como la importación de los mismos, con el firme propósito de eliminar discriminaciones que dificulten un desarrollo interno acorde con la situación económica general del país, tiene como finalidad esencial allegar recursos para las respectivas Haciendas municipales. sin afán discriminatorio por la procedencia de los bienes, con carácter general, pero dada la característica debilidad del sector industrial en ambas ciudades, se hace necesario prever, en aquellos casos que tengan una especial trascendencia para el desarrollo económico de estos territorios, medidas de protección de carácter temporal. Tanto por el reducido ámbito territorial de aplicación del Arbitrio, como por las especiales características del órgano gestor, se ha elaborado una normativa que regula los elementos esenciales del tributo con la necesaria amplitud para que, en aplicación de sus competencias, los Plenos municipales puedan llevar a cabo el correspondiente desarrollo reglamentario. Asimismo, comprende una regulación especifica de ciertos aspectos de gestión, quedando el resto de las cuestiones sometido a lo establecido, con carácter general, en la mencionada Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/1991/03/25/8#preambulo-preambulo