Art. 8

Art. 8

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En vigor desde 1 ene 1999
1. Estarán exentas del Impuesto la producción o elaboración de bienes muebles corporales y las prestaciones de servicios, cuando los bienes o servicios sean exportados definitivamente en régimen comercial al resto del territorio nacional o al extranjero, en los mismos términos que en la legislación común del Impuesto sobre el Valor Añadido se establecen para las exenciones en exportaciones y operaciones asimiladas. 2. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no estarán exentas del Impuesto las exportaciones en régimen comercial que, a continuación, se indican: a) Las destinadas a las tiendas libres de impuestos, así como las destinadas a ventas efectuadas a bordo de medios de transporte que realicen la travesía entre el territorio peninsular español y las Ciudades de Ceuta y Melilla o bien la travesía entre estas dos Ciudades. b) Las provisiones de a bordo de Labores de Tabaco con destino a los medios de transportes que realicen las travesías expresadas en la letra a) de este apartado. Se modifica por el .1.2 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30155 Se modifica por el .1 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28053 Se modifica por el .2 del Real Decreto-Ley 14/1996, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-1996-24749

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Pro

eli/es/l/1991/03/25/8#art-8