Art. 5

Art. 5

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En vigor desde 27 mar 1991
1. A los efectos de este Arbitrio se entiende por importación la entrada de los bienes en el ámbito territorial de las ciudades de Ceuta y Melilla cualquiera que sea su procedencia, el fin a que se destinen o la condición del importador. 2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, se considera también importación, la autorización para el consumo en Ceuta y Melilla de los bienes que reglamentariamente se encuentren en cualquiera de los regímenes especiales a que se refiere el artículo 10.
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eli/es/l/1991/03/25/8#art-5