Art. 18

Art. 18

18 / 31
En vigor desde 1 ene 1997
1. Los tipos de gravamen serán fijados en las Ordenanzas por las Ciudades respectivas y estarán comprendidos entre 0,5 por 100 y el 10 por 100. 2. No podrá establecerse distinción alguna entre los tipos de gravamen aplicables a la producción o elaboración y a la importación de bienes muebles corporales. 3. El tipo de gravamen aplicable a cada operación será el vigente en el momento del devengo. Se modifica por el art. 68.2 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29117

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/1991/03/25/8#art-18