Art. 8
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª De las condiciones generales de aprovechamiento

Art. 8

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En vigor desde 22 ene 1991
1. Las concesiones de aprovechamiento tendrán un plazo de vigencia de 30 años, salvo que se extingan con anterioridad de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley. 2. Con antelación mínima de un año a la finalización del plazo concesional, el titular del aprovechamiento podrá solicitar a la Consejería de Industria y Turismo la prórroga por períodos de tiempo igual al anterior.
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eli/es-cm/l/1990/12/28/8#art-8