Art. 24
Libro Disposiciones generalesTítulo Título III

Art. 24

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En vigor desde 15 jul 1998
Tendrán la consideración de precios públicos las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por la prestación de servicios o la realización de actividades efectuadas en régimen de Derecho público cuando, prestándose también tales servicios o actividades por el sector privado, sean de solicitud voluntaria por parte de los administrados. Se modifica por el de la Ley 25/1998, de 13 de julio. Ref. BOE-A-1998-16714

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eli/es/l/1989/04/13/8#art-24