Libro Disposiciones generales›Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 15
15 / 38En vigor desde 15 jul 1998
1. Las tasas podrán devengarse, según la naturaleza de su hecho imponible:
a) Cuando se conceda la utilización privativa o el aprovechamiento especial o cuando se inicie la prestación del servicio o la realización de la actividad, sin perjuicio de la posibilidad de exigir su depósito previo.
b) Cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
2. Cuando las tasas se devenguen periódicamente, una vez notificada la liquidación correspondiente al alta en el respectivo registro, padrón o matrícula, podrán notificarse colectivamente las sucesivas liquidaciones mediante anuncios en el "Boletín Oficial del Estado".
Se modifica por el de la Ley 25/1998, de 13 de julio. Ref. BOE-A-1998-16714
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1989/04/13/8#art-15