Art. 3

Art. 3

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En vigor desde 24 jun 2012
Quedan en situación de fuera de ordenación, con las limitaciones que expresamente se señalan, las construcciones y edificaciones siguientes: a) Aquellas que de conformidad con el planeamiento vigente queden sujetas a expropiación, cesión obligatoria y gratuita o derribo. En esta situación no se pueden autorizar obras de consolidación, de aumento de volumen ni de modernización. Sí serán autorizables, excepcional y motivadamente, con renuncia expresa a su posible incremento del valor de expropiación, las reparaciones que exija la salubridad pública, la seguridad y la higiene de las personas que residan u ocupen las citadas edificaciones. b) Aquellas edificaciones o construcciones ejecutadas sin licencia o con licencia anulada aunque haya transcurrido el plazo de prescripción de la demolición aplicable en cada caso. En esta situación no podrá realizarse ningún tipo de obra. En el caso de que estas edificaciones y construcciones se hayan ejecutado con posterioridad al 1 de marzo de 1987, no sólo no podrá realizarse ningún tipo de obra sino que además tampoco se podrá obtener la contratación de servicios de suministro de energía eléctrica, gas, agua, alcantarillado, teléfono, telecomunicaciones o de similar naturaleza. Este régimen será aplicable mientras no se obtenga la legalización de las construcciones o edificaciones de acuerdo con la legislación y el planeamiento vigentes. c) Aquellas edificaciones o construcciones implantadas legalmente o en las que se hayan ejecutado obras de ampliación o de reforma sin contar con licencia o con licencia que haya sido anulada, también estarán en situación de fuera de ordenación. En esta situación, en todo caso y como mínimo, son autorizables las obras de salubridad, seguridad, higiene, reparaciones y consolidaciones, siempre que no afecten a la parte de la edificación o construcción realizada ilegalmente. También se autorizarán las obras necesarias para el cumplimiento de las normas de prevención de incendios, instalaciones de infraestructuras propias de la edificación, instalaciones para el cumplimiento del Código Técnico de la Edificación y las de adaptación al Reglamento de supresión de barreras arquitectónicas. En la parte ilegal no podrá realizarse ningún tipo de obra. Este régimen será aplicable mientras no se obtenga la legalización de las construcciones o edificaciones de acuerdo con la legislación y el planeamiento vigentes. Se deroga el último párrafo por la disposición derogatoria.1.i) de la Ley 7/2012, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2012-9374 . Se deroga el último párrafo por la disposición derogatoria.1.i) del Decreto-ley 2/2012, de 17 de febrero. Ref. BOIB-i-2012-90025 . Se modifica por el art. 14 de la Ley 10/2010, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2010-13432 .

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ib/l/1988/07/01/8#art-3