Art. 9
Título TÍTULO II

Art. 9

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En vigor desde 21 dic 1986
1. El Parlamento fijará las dietas correspondientes a los miembros de la Junta Electoral de las Islas Baleares y pondrá a disposición de la Junta los medios personales y materiales para el ejercicio de sus funciones. 2. La percepción de las retribuciones de los miembros de la Junta Electoral de las Islas Baleares es, en todo caso, compatible con sus haberes. 3. El control financiero de los citados haberes se realiza de acuerdo con la legislación vigente.
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eli/es-ib/l/1986/11/26/8#art-9