Art. 7
Capítulo CAPÍTULO PRIMERO

Art. 7

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En vigor desde 30 jul 1986
La Medalla de Diputado tendrá el diseño que se especifica en el Anexo, figurando en el reverso el nombre del mismo y la legislatura. Se usará mediante un cordón rojo carmesí, y un pasador de hebilla. El Diputado recibirá del Presidente de la Asamblea la Medalla al adquirir reglamentariamente la condición plena de Diputado, pudiendo usarla en todos los actos oficiales en que esté presente hasta que se extinga o se pierda tal condición.
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eli/es-md/l/1986/07/23/8#art-7