Art. CAPÍTULO VI BIS
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO VI

Art. CAPÍTULO VI BIS

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En vigor desde 5 ene 2005
CAPÍTULO VI BIS Del escrutinio 1. Las juntas electorales provinciales realizarán el escrutinio general el octavo día siguiente al de la votación. 2. El escrutinio habrá de realizarse en la forma prevista en la Ley orgánica del régimen electoral general y concluirá no más tarde del undécimo día posterior a las elecciones. Se añade por el art. único de la Ley 12/2004, de 7 de diciembre. Ref. BOE-A-1985-21380 .

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eli/es-ga/l/1985/08/13/8#capitulo-vi-bis