Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 35
35 / 58En vigor desde 17 ago 1985
1. El representante de cada candidatura puede otorgar poder a favor de cualquier ciudadano, mayor de edad, que se encuentre en pleno uso de sus derechos civiles y políticos con objeto de ostentar la representación de la candidatura en los actos y operaciones electorales.
2. El apoderamiento se formaliza ante Notario o ante el Secretario de la Junta Electoral Provincial o de Zona, los cuales expiden la correspondiente credencial, conforme al modelo oficialmente establecido.
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Proeli/es-ga/l/1985/08/13/8#art-35