Art. 23
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO II

Art. 23

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En vigor desde 17 ago 1985
Las candidaturas electorales no podrán ser objeto de modificación una vez presentadas, salvo en el plazo establecido para la subsanación de irregularidades y sólo por fallecimiento o renuncia del titular, operándose automáticamente la subsanación por el orden de los suplentes, salvo que el representante dijese otra cosa.
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eli/es-ga/l/1985/08/13/8#art-23