Art. 65
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 65

Derogado65 / 65
En vigor desde 26 jul 1984
1. El asentamiento de los agricultores en las tierras públicas se llevará a cabo según el procedimiento reglamentariamente determinado, de acuerdo con los siguientes criterios preferentes en orden a su otorgamiento: a) Para la constitución de explotaciones agrarias de carácter asociativo que, según el siguiente orden sucesivo, estén integradas: 1.º Por los arrendatarios o aparceros de las fincas en el supuesto de tierras propiedad del IARA, salvo que cuando la causa que determinó su adquisición por el IARA fuera la inadecuada explotación a ellos imputable. 2.º Por los trabajadores agrícolas fijos de las tierras adquiridas. 3.º Por los trabajadores eventuales de las fincas o de los pueblos limítrofes, atendiendo a las jornadas empleadas en los últimos cinco años. 4.º Por los demás trabajadores agrícolas, incluidos los trabajadores por cuenta propia que aporten sus tierras para explotarlas en común. 5.º Por los emigrantes del sector agrario retornados a la Comunidad Autónoma que al regresar deseen establecerse en la agricultura, así como por los jóvenes de primer empleo, ambos supuestos en la proporción que reglamentariamente se determine. b) No siendo posible la explotación agraria de carácter asociativo o no aconsejándolo el interés de la explotación, se adjudicarán las tierras o derechos a agricultores individuales en el mismo orden de preferencia antes reseñado. 2. Cuando se trate de adjudicaciones en propiedad, habrán de respetarse los derechos reales de adquisición preferente en favor de los titulares que reúnan la condición de explotador personal y directo.
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eli/es-an/l/1984/07/03/8#art-65