Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 64
Derogado64 / 65En vigor desde 26 jul 1984
Las explotaciones agrarias de carácter asociativo constituidas por el IARA deberán tener una estructura social adecuada y una dimensión suficiente para ser económicamente viables.
Los miembros de las asociaciones agrarias beneficiarios de la explotación colectiva habrán de aportar su trabajo a la explotación.
Su estructura y funcionamiento se someterán a la legislación general del Estado en la materia y a la de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con el respectivo ámbito de competencias.
El título de adjudicación especificará las particulares condiciones de la misma, con sometimiento a lo establecido en esta Ley y a las disposiciones que les resulten aplicables.
En las explotaciones asociativas constituidas por el IARA, los elementos calificados como necesarios en la adjudicación o constitución habrán de conservarse íntegros y afectos a la explotación, salvo autorización del Consejero de Agricultura y Pesca.
El título de adjudicación o cesión de la explotación contendrá las condiciones resolutorias o prohibiciones de disponer que garanticen el mantenimiento de una estructura social adecuada.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-an/l/1984/07/03/8#art-64