Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 62
Derogado62 / 65En vigor desde 26 jul 1984
La adjudicación de tierras o derechos a los explotadores directos y personales se realizará de acuerdo con las normas reglamentarias aprobadas por la Administración Autónoma, con las excepciones que se establezcan en los Decretos de Actuación o Planes de Transformación. En todo caso, tendrá prioridad la constitución de explotaciones agrarias de carácter asociativo.
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Proeli/es-an/l/1984/07/03/8#art-62