Art. 62
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 62

Derogado62 / 65
En vigor desde 26 jul 1984
La adjudicación de tierras o derechos a los explotadores directos y personales se realizará de acuerdo con las normas reglamentarias aprobadas por la Administración Autónoma, con las excepciones que se establezcan en los Decretos de Actuación o Planes de Transformación. En todo caso, tendrá prioridad la constitución de explotaciones agrarias de carácter asociativo.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-an/l/1984/07/03/8#art-62